Noticias de Cantabria
04-10-2010 09:00

APOSTILLAS A UN ARTICULO SOBRE LA SENTENCIA DEL ESTATUT (VII)

45. El segundo de los aspectos anunciados en la entrega anterior y el que se abordará en esta es el relativo al Poder Judicial. El párrafo que Viver dedica a esta cuestión puede desglosarse, a efectos analíticos [es, obviamente, la disección que lleva a cabo quien esto firma, en la seguridad de no adulterar el sentido del argumento], en siete afirmaciones o proposiciones, cuyas acotaciones se exponen del modo que sigue.

 46. Los tres primeros asertos pueden condensarse en esta idea-fuerza: el Poder Judicial no es asunto ajeno a los Estatutos de Autonomía. Desglose: “[...] contra lo que parecía la opinión general, admite [la sentencia constitucional] que los Estatutos puedan contener preceptos [sobre el Poder Judicial] [...]”, una; “[...] en los que se haga referencia a cuestiones como las relativas a las competencias de los órganos judiciales [...]”, dos; “[...] aunque con importantes limitaciones y siempre que remitan su concreción a las leyes orgánicas estatales”, tres.

 47. Reconstruyamos el argumento, vale decir, en términos estrictamente lingüísticos, revelemos la proposición que expresa la afirmación subyacente: “[...] los Estatutos [pueden] contener preceptos [sobre el Poder Judicial] siempre que remitan su concreción a las leyes orgánicas estatales”. Típica construcción concesiva [“aunque [...] sin embargo”], cuyo significado viene dado por la modulación que introduce la oración principal [“sin embargo”], que, de esta manera, connota, precisándolo, el alcance que, prima facie parece desprenderse de la oración subordinada. En concreto, la sedicente habilitación para que el Parlament discipline determinadas “cuestiones” atinentes al Poder Judicial deviene vaciada de contenido por mor de la debida interposición de “las leyes orgánicas estatales”, de suerte que aquella habilitación, vale decir su inclusión en el Estatut no pasa de tener un rango meramente formal [¿deferencia, tal vez, hacia el legislador estatutario?], carente de sustancia propiamente preceptiva.

 48. Habilitación, en todo caso, para regular determinadas “cuestiones”, entre ellas, dice Viver, “las relativas a las competencias de los órganos judiciales”. El aserto, del que no se ofrece mayor detalle, ilustra adecuadamente ese vaciamiento al que se aludía [“ [...] aunque con importantes limitaciones y siempre que remitan su concreción a las leyes orgánicas estatales”], y que es merecedor, aquí, de ese mayor detalle ausente en las palabras de Viver.

 49. El centro neurálgico es, por supuesto, el Tribunal Superior de Justicia y su posición en el entramado jurisdiccional. La prescripción constitucional acerca del agotamiento de las sucesivas instancias procesales en órganos radicados en la Comunidad Autónoma, esto es, en el respectivo Tribunal Superior de Justicia, y su correlato, el papel del Tribunal Supremo como encargado de la unificación de doctrina [recte: la interpretación última del derecho estatal y comunitario europeo], remite a la determinación del instrumento procesal en cuya virtud el Tribunal Supremo ha de rellenar de contenido el cometido constitucional. Un instrumento que, según el Estatut, era el recurso de casación para la unificación de doctrina.

 En este punto, y por lo que se refiere al orden contencioso-administrativo, se impone el recordatorio de que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 prevé tres tipos o modalidades del recurso de casación, a saber, el recurso de casación [ordinario, en este sentido], el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de la ley. Puestas en conexión la determinación estatutaria y la caracterización de la norma procesal administrativa, podría alcanzarse la conclusión de que el Estatut ceñía la intervención del Tribunal Supremo al instrumento procesal precisamente llamado recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como es configurado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, con exclusión, así, de las otras dos modalidades del recurso de casación y, en particular, de la signada de este modo, el recurso de casación a que se refieren los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

 50. Pues bien, es esta conclusión la que el Tribunal Constitucional considera improcedente, al declarar que la función constitucional del Tribunal Supremo no ha de canalizarse exclusivamente a través de mecanismo que la legislación procesal recoge bajo el rubro “recurso de casación para la unificación de doctrina” [los artículos 96 a 98 de la Ley Jurisdiccional de 1998, que, específicamente, regulan la variante estatal de la meritada modalidad del recurso de casación, precisamente la que, en la interpretación que el Tribunal Constitucional desecha, albergaría la función constitucional del Tribunal Supremo pretendida por la norma estatutaria]. Una declaración que no es sino la debida consecuencia del carácter exclusivo, vale decir pleno, de la competencia estatal sobre la legislación procesal.

 Es, pues, a esta a la que, de manera exclusiva o plena, compete establecer los mecanismos procesales a través de los que el Tribunal Supremo es llamado a cumplir ese cometido de la unificación de doctrina, esto es, de la determinación del sentido y alcance del derecho estatal y comunitario europeo.

 Y un establecimiento, por lo demás, que no se agota, por lo que al específico carácter de la norma estatal atañe, en las oportunas determinaciones de “las leyes orgánicas estatales” [recte: la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino que aquéllas han de encontrar su adecuado desarrollo o desenvolvimiento en las correspondientes leyes procesales, que no revisten carácter orgánico sino ordinario (así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supuesto prototípico sobre el que se construye la doctrina de la sentencia constitucional).

 51. Las siguientes afirmaciones o proposiciones en que puede desglosarse el párrafo que Viver dedica al Poder Judicial tienen por hilo conductor el Consejo de Justicia diseñado en el Estatut. Son las siguientes: “Esta regla [a saber, la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía “puedan contener preceptos” relativos al Poder Judicial] sólo se excepciona, respecto del Consejo de Justicia”, una; dos [conjetura a propósito de la sedicente “excepción”], “[...] posiblemente por su mayor detalle” [esto es, en la hipótesis o especulación del antiguo magistrado del Tribunal Constitucional, la imposibilidad de que, en el caso presente, el Estatut pueda albergar la disciplina recogida a propósito del Consejo de Justicia trae causa del “mayor detalle” de aquella disciplina; ¿mayor detalle respecto de la, ya analizada, inclusión de “preceptos” sobre el Poder Judicial, en los que, entre otras, “se haga referencia a cuestiones como las relativas a las competencias de los órganos judiciales”?: hipótesis o conjetura no sólo arriesgada sino, en todo caso, carente del debido basamento, pues ¿no reviste, acaso, el suficiente “detalle” la especificación acerca del instrumento procesal mediante el que el Tribunal Supremo ha de proceder a su labor de fijar la llamada doctrina legal?]; tres, exposición de Viver acerca del porqué de la meritada imposibilidad: “El razonamiento es tortuoso, porque parece partir de la idea de que el Consejo diseñado por el Estatuto es un órgano de la Generalidad [una vez más, ¿por qué castellanizar la denominación oficial de la Comunidad Autónoma?; ¿acaso, y esto es mera conjetura o especulación, por el ámbito nacional de periódico en que vierte su opinión?], cuando claramente no es así y porque en algún momento parece confundir el Consejo General del Poder Judicial con el Pleno de ese Consejo”; cuatro, y última: “Sin embargo, lo relevante es que finalmente no se niega la posibilidad de que si la Ley Orgánica quiere se establezca un órgano territorial desconcentrado del Consejo General en Cataluña”.

 52. “Esta regla sólo se excepciona [...]”. Con esta cláusula pretende Viver marcar la diferente entidad de la intervención del Estatut, a propósito del Poder Judicial, entre, por un lado, “cuestiones como las relativas a las competencias de los órganos judiciales”, respecto de las que se afirma la viabilidad de que aquél pueda contener determinados “preceptos”, bien que “con importantes limitaciones y siempre que remitan su concreción a las leyes orgánicas estatales”, y, por otro, el Consejo de Justicia, en relación con el que la referida posibilidad es negada, bien que [“lo relevante es que [...]”] “finalmente no se [niegue] la posibilidad de que si la Ley Orgánica quiere se establezca un órgano territorial desconcentrado del Consejo General en Cataluña”.

 ¿Puede, en rigor, sostenerse esa diferente entidad entre un supuesto y otro? La construcción lingüística y, por tanto, lógica del argumento a través del que pretende visualizarse aquella sedicente diferenciación es, una vez más, la de las oraciones concesivas. Mas, a pesar del esforzado [¿tortuoso, por traer a colación el calificativo que Viver aplica al “razonamiento” de la sentencia constitucional?] intento del antiguo vicepresidente del Tribunal Constitucional, no se advierte diferencia sustancial entre ambos supuestos, habida cuenta de que el común denominador viene dado por la debida interposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya para concretar las determinaciones estatutarias “relativas a las competencias de los órganos judiciales”, ya para establecer “un órgano territorial desconcentrado del Consejo General [del Poder Judicial] en Cataluña”.

 53. Penúltima observación. Cifra Viver la inconstitucionalidad de la previsión estatutaria a propósito del Consejo de Justicia en su “mayor detalle” [respecto de las atinentes, ya se ha dicho, a “las competencias de los órganos judiciales”]. Apreciación que no traspasa los muros (“posiblemente”) de la mera conjetura o especulación, bien que aderezada con la imputación al “razonamiento” del Tribunal Constitucional de su carácter “tortuoso”. Una tacha que Viver justifica en que aquél “parece partir de la idea de que el Consejo diseñado por el Estatuto es un órgano de la Generalidad, cuando claramente no es así”, de un lado, y, de otro, “porque en algún momento parece confundir el Consejo General del Poder Judicial con el Pleno de ese Consejo”.

 54. Las consignadas sobre aparecer formuladas como meras conjeturas [“parece partir”, “parece confundir”], constituyen un típico maniqueo (bien que edulcorado, a fin de esquivar el inevitable reproche, con la presentación en forma de conjetura o especulación), al (pretender) hacer decir a la sentencia constitucional lo que esta en modo alguno dice. El Tribunal Constitucional no descalifica, abstracción hecha de su grado de detalle, la previsión estatutaria sobre el Consejo de Justicia por [mera suposición, sospecha o conjetura] su pretendido carácter de “órgano de la Generalidad”. Menos aún [nueva suposición, sospecha o conjetura] por su eventual configuración orgánica, esa sedicente confusión del “Consejo General del Poder Judicial con el pleno de ese Consejo”. Antes bien, el pronunciamiento constitucional trae causa de una constatación simple y demoledora, a saber, la radical incompetencia (valga el pleonasmo) del texto estatutario para albergar el menor atisbo de regulación sobre el gobierno del poder judicial.

 55. Y es este óbice el que permite poner de relieve el alcance de los pseudo-argumentos [aclaración: no se vea matiz peyorativo en esta calificación; su formulación como mera conjetura es la que justifica el empleo de este término] con los que Viver pretende refutar la conclusión extraída por el Tribunal Constitucional. Al decir aquél que este último “parece partir de la idea de que el Consejo diseñado por el Estatuto es un órgano de la Generalidad, cuando claramente no es así”, desliza de manera sutil [adjetivo que el diccionario de la Real define así: “delgado, delicado, tenue”, y, en una segunda acepción, en sentido figurado, como “agudo, perspicaz, ingenioso”; vayamos al sustantivo, sutileza, que, tras una primera, y obligada en términos gramaticales, acepción -“cualidad de sutil”-, registra la noción que sigue: “dicho o concepto excesivamente agudo y falto de verdad, profundidad o exactitud”] la hipótesis de que la decisión constitucional es consecuencia de un presupuesto erróneo, a saber, que el Estatut ha pretendido configurar, a despecho del carácter único del Poder Judicial, un órgano escindido de aquel al que la Constitución atribuye en exclusiva el gobierno del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, y en cuanto tal inserto en la estructura orgánica de la Comunidad Autónoma, esto es, que ha pretendido establecer, en una suerte de metonimia, un poder judicial propio, autónomo, diferenciado del único que diseña el texto constitucional, cuando, en la interpretación que, ambigua e insidiosamente, postula Viver, la pretensión del Estatut ha estribado meramente en insertar una pieza, el referido Consejo de Justicia, en el único Poder Judicial constitucionalmente viable. Interpretación que, al no haber sido acogida por la sentencia constitucional, ha conducido a la meritada declaración de inconstitucional.

 56. El segundo intento de refutación de Viver abunda en la misma idea: “[...] parece confundir el Consejo General del Poder Judicial con el pleno de ese Consejo [de Justicia]”. Esto es, viene a decir el antiguo magistrado constitucional, la sentencia constitucional ha creído ver en el Consejo de Justicia una suerte de Consejo [pleno] General del Poder Judicial, de suerte que la declaración de inconstitucionalidad habría sido consecuencia de un entendimiento indebido, erróneo, acerca de la verdadera pretensión del Estatut. Pretensión que, en la interpretación que, una vez más, de manera ambigua e insidiosa, desliza Viver, no estribaría en la sustitución del órgano de gobierno previsto en la Constitución, el Consejo General del Poder Judicial, por el diseñado en el Estatut, el Consejo de Justicia, sino, meramente, en la configuración de un órgano “desconcentrado”, por acudir al término empleado por aquél, del Consejo General del Poder Judicial.

 57. Última observación. “Sin embargo, lo relevante es que finalmente no se niega la posibilidad de que si la Ley Orgánica quiere se establezca un órgano territorial desconcentrado del Consejo General en Cataluña”.

 La construcción concesiva opera aquí un no ya esforzado sino directamente forzado intento de manipulación. Justificación del aserto: a pesar [“aunque”] de que la sentencia constitucional ha declarado de manera meridiana que el texto estatutario no puede contener regulación alguna sobre el gobierno del poder judicial, no obstante [“sin embargo”] se dice que aquélla “no niega la posibilidad de que la Ley Orgánica [del Poder Judicial] “establezca un órgano territorial desconcentrado del Consejo General en Cataluña”.

 Ni niega ... ni afirma. Rechazada, por razones de estricta competencia, la posibilidad de que el Estatut establezca, en la mejor de las hipótesis, un “órgano territorial desconcentrado” del único órgano de gobierno del Poder Judicial previsto en la Constitución, la compatibilidad con el artículo 122 del texto constitucional de una eventual reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que acogiera dicha posibilidad es un juicio que, naturalmente, ni aborda ni puede abordar la sentencia constitucional que aquí nos ocupa. Ese juicio de compatibilidad queda, pues, diferido a una eventual modificación legislativa, acerca de cuyos concretos extremos nada puede decirse en este momento. 

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