Noticias de Cantabria
30-07-2010 09:00

Apostillas a un artículo sobre la sentencia del estatut (II)

La sentencia constitucional sobre el Estatut adolece de una grave falla, precisamente la consagración de ese carácter vehicular y preferente del catalán [recte: de la lengua co-oficial en las Comunidades Autónomas en que sea de rigor] en la enseñanza (no universitaria).

8. La lengua, en segundo lugar. La apretada síntesis, trufada de valoraciones  (“Mi intención aquí es la de ser lo más descriptivo posible, evitando entrar en valoraciones políticas y en críticas jurídicas de la sentencia”, decía el antiguo magistrado del Tribunal Constitucional en el introito de sus reflexiones), puede desglosarse, más o menos, como sigue.

9. Uno, “la sentencia deja intacta la regulación del catalán en el ámbito de la enseñanza” [la enseñanza ... no universitaria]. Dos, “[así como] su carácter de lengua vehicular preferente, aunque no única” [si es “preferente” es meridiano que no puede ser “única”]. Tres, y “respecto de la lengua de las Administraciones catalanas [recte: la autonómica, de manera indubitada; ¿también, como Administraciones catalanas, las locales?; del mismo modo, ¿participa de esta catalanidad lo que queda de la Administración del Estado?; supuesto, que no es el caso, que la Unión Europea tuviera localizada en Cataluña algún tipo de administración directa -es sabido que la administración directa se ubica en los Estados, salvedad del aparato comunitario localizado en Bruselas y Luxemburgo-, ¿a los órganos de aquélla les conviene, igualmente, la coletilla de administraciones catalanas?; interrogaciones nada retóricas, al menos por lo que a la estatal, y más en concreto a la convencionalmente llamada administración de justicia, respecta] y de sus medios de comunicación [entiéndase: radios y televisiones públicas, supuesto que la prensa de titularidad pública desapareció con los albores de la democracia] declara [la sentencia] que el Estatuto no puede imponer el uso preferente del catalán, como sí hacía la Ley de política lingüística vigente”. Cuatro, coda a la que antecede: “[...] aunque [la sentencia] inmediatamente admite que el legislador ordinario podrá dar ese trato preferente a cualquiera de las dos lenguas para ” [recte: esa habilitación al legislador -ordinario, por contraposición al legislador estatuyente- para que pueda otorgar el status de preferencia, por razón de “corregir situaciones históricas de desequilibrio”, “a cualquiera de las dos lenguas oficiales” no puede tener otro sentido, sobreentendido sencillo, que ... el de una habilitación para que el Parlament otorgue esa preferencia -recordemos: en el ámbito de “las Administraciones catalanas y de sus medios de comunicación”- a la lengua catalana].

10. Recapitulemos. Uno, carácter de lengua vehicular y preferente del catalán en el ámbito de la enseñanza; dos, y por lo que se refiere a “las Administraciones catalanas y [...] sus medios de comunicación”, si bien el Estatut no puede otorgar al catalán esa misma preferencia, el Parlament, en tanto que legislador ordinario, puede otorgar esa preferencia “a cualquiera de las dos lenguas oficiales” [entiéndase, el catalán] a fin de “corregir situaciones históricas de desequilibrio”.

11. Adelanto mi opinión. La sentencia constitucional sobre el Estatut adolece de una grave falla, precisamente la consagración de ese carácter vehicular y preferente del catalán [recte: de la lengua co-oficial en las Comunidades Autónomas en que sea de rigor] en la enseñanza (no universitaria). Una falla que no es sino la reproducción de lo avalado por el Tribunal Constitucional en una sentencia de 1994, justamente aquella que, cuestión de inconstitucionalidad mediante, tuvo que enjuiciar la constitucionalidad de la Ley de política lingüística a la que se refiere Viver. En términos nada polémicos: ¿puede admitirse que sea compatible con la Constitución, que impone, a todos los españoles, el deber de conocer el castellano o, stricto sensu, español, y, a renglón seguido, el derecho de usar la otra lengua oficial, una regulación, como la que el Parlament ha llevado a su legislación ordinaria, en la que únicamente se imparte en castellano una -la segunda, en poco menos que una graciosa concesión se ha tornado- hora, precisamente, ¡faltaría más!, la dedicada a la impartición ... del castellano? Me produce rubor decir en voz alta que la enseñanza, además, obviamente, de la familia y la calle, es el cauce mediante el que los poderes públicos han de dar cumplimiento al mandato constitucional de que todos los españoles conozcan, y conozcan adecuadamente, la lengua común. La vida social, afortunadamente, no se encierra en las solas prescripciones jurídicas. Tengo para mí que sobre quienes viven en Cataluña (dígase, naturalmente, de las demás Comunidades Autónomas con una segunda lengua oficial), y no tengan al catalán como lengua materna, pesa no el deber jurídico mas sí el deber social de alcanzar un conocimiento del catalán que les permita entender, y hacerse entender, a y con quienes, en el ámbito estrictamente privado, se expresan en catalán. El encorsetamiento de lo social en lo meramente jurídico es una perversión, una gangrena que conduce al agostamiento de la vitalidad de una sociedad, de un cuerpo social cuyos individuos se tornan cada vez menos responsables de su propio destino, que lo fían cada vez más a la tutela del Estado, que, deliberadamente o de modo inconsciente, hacen dejación de su responsabilidad como ciudadanos verdaderamente señores de sus propias vidas (con las limitaciones que el ser menesteroso de las personas impone), de su propia libertad.

12. Un deber social, decía, de entender y hacerse entender en, si no se tiene como propia (decisión libérrima de cada uno), la segunda [recalco lo de segunda, en un sentido estrictamente jurídico: el fundamento de esta afirmación no es, no puede ser otro, sino el propio texto constitucional, que en su artículo 3 formaliza ese binomio deber-derecho en los términos a que hace un momento hacía mención] lengua oficial. Mas también (es el reverso o corolario del postulado que antecede), el deber, este sí, simultáneamente, lo uno y lo otro, cuando entran en juego, por decirlo con Viver, “las Administraciones catalanas y [...] sus medios de comunicación”, social y jurídico, de expresarse en la lengua por la que haya optado el interlocutor. Aserto indubitado cuando de la Administración se trata, mas también cuando el sujeto implicado son los “medios de comunicación”. Cuando pergeño estas líneas contemplo un vídeo [confío en que, dado que mi acceso al mismo se ha producido a través de internet, ello no suponga conculcación alguna de los derechos de propiedad intelectual] en el que un presentador de la televisión pública catalana entrevista a una cantante invitada al programa. No obstante hablar esta última en castellano, el presentador en cuestión no deja en ningún momento de expresarse él en catalán. Imagino, y es algo más que una simple conjetura, una mera especulación, que el proceder lingüístico del (desconsiderado, descortés, maleducado) conductor del programa televisivo era reflejo de la instrucción de los responsables políticos de la televisión pública catalana (de no serlo, el reproche, el afeamiento de la conducta del sujeto en cuestión, quedaría anclado sólo en la grosería, en la absoluta falta de respeto a ese deber social a que antes me refería), de suerte que, sin hiperbólicos énfasis ni solemnidades, puede sentarse una desoladora conclusión: la televisión pública catalana, sus responsables políticos de manera mediata, de modo inmediato, el hablador/empleado, ha infringido en este caso, rectamente, de manera continua y sistemática, el deber jurídico que impone el artículo 3 de la Constitución. ¿Es este el camino para construir, no ya una nación, una convivencia mínimamente ordenada, vale decir, simplemente educada?

[seguirá]  

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